Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley federal del derecho de autor, con el objeto de garantizar una remuneración compensatoria a las y los autores por la reproducción de sus obras.
Dr. Ricardo Monreal Ávila

Senador de la República e integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA en la LXV Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión
Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos tendrán derecho irrenunciable a exigir una remuneración compensatoria por cualquier copia o reproducción de la obra, hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
El pago de la remuneración compensatoria por reproducción será cubierto, de manera indistinta y solidaria, por los fabricantes o importadores de aparatos, dispositivos, soportes tecnológicos o cualquier otro que permita la copia o reproducción sonora, visual o audiovisual de obras conocidas o por conocerse, y será efectiva a través de la sociedad de gestión colectiva que corresponda. El Instituto Nacional del Derecho de Autor establecerá anualmente las tarifas correspondientes conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 Bis de esta Ley. Por ningún motivo, la remuneración compensatoria por reproducción podrá trasladarse a los precios que pagan los consumidores finales de los productos.
Artículo 40 Bis. - Los obligados al pago de la remuneración compensatoria por reproducción podrán dentro del término de los noventa días posteriores al pago solicitar ante las Sociedades de Gestión Colectiva correspondientes la devolución del pago realizado en los siguientes supuestos:
a) Acreditar fehacientemente que los aparatos fueron adquiridos por las entidades que integran el sector público federal, estatal y municipal, así como por el Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados de la República, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de cada entidad federativa para su funcionamiento;
b) Las realizadas por quienes cuenten con la respectiva autorización por parte de la sociedad de gestión colectiva correspondiente para la reproducción de obras, interpretaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los obligados y, en su caso, a los obligados, mediante una certificación emitida por el Instituto;
c) Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio nacional en régimen de viajeros;
Artículo 40 TER. - La distribución de la remuneración compensatoria se realizará entre las ramas de los distintos titulares de la siguiente manera:
a) Audio: 50% Autor de obra musical con o sin letra, 25% productor del fonograma, 25% intérpretes y ejecutantes;
b) Video: 50% Autores que a su vez se subdividen en: 20% literarios, 15% musicales con o sin letra, 10% director realizador, 2.5% representación escénica y 2.5%, pintores, escultores y fotógrafos; 24% Productor audiovisual y cinematográfico; 1 % Productor de fonogramas; 25% intérpretes y ejecutantes;
c) Imagen: 33.33% Fotógrafos, 33.33% pintores o dibujantes, 33.33% escultores y artistas plásticos; d) Texto: 47% Escritores, 47% editores, 1.7% fotógrafos, 1.7% pintores o dibujantes, 1% escultores y artistas plásticos, 0.8% historietistas y 0.8% caricaturistas.
La determinación de los equipos, aparatos y soportes, sujetos al pago de la remuneración compensatoria por reproducción y la distribución de dicha remuneración entre las distintas modalidades de reproducción se fijarán por el Instituto
Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin más remuneración que la establecida en el artículo 40,
Artículo 203.- Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:
VI Bis. Participar en la comisión prevista en el artículo 212 Bis de esta ley, para efectos de la definición de las tarifas para el pago de la remuneración compensatoria por reproducción. Las Sociedades de Gestión Colectiva después de deducir los gastos de administración y cobranza, podrán destinar hasta un veinticinco por ciento del monto que reciban por la remuneración compensatoria por reproducción a programas de promoción cultural y de carácter asistencial. A fin de transparentar los montos y destino de lo recaudado por concepto de remuneración compensatoria, las Sociedades de Gestión Colectiva crearán un sitio web en donde se publicará toda la información relacionada a los equipos, montos y destino de lo recaudado, así como también los beneficios que se generan.
X. Liquidar la remuneración compensatoria por reproducción recaudada por su conducto, así́ como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que la remuneración compensatoria por reproducción haya sido recibida por las Sociedades de Gestión Colectiva.
Artículo 212 Bis. - Las tarifas para el pago de la remuneración compensatoria por reproducción serán establecidas cada año por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, para lo cual podrá consultar la opinión no vinculante de una comisión conformada por los representantes de seis Sociedades de Gestión Colectiva, tres Cámaras o Asociaciones representantes de los sectores de producción de contenidos de Audio, Video o Editorial; tres organismos de representación de consumidores y tres Cámaras o Asociaciones de fabricantes o importadores.



